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A. 410A/15
Aclaración de votoAuto A. 410A/1514 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 410A 15Referencia: Expediente T-2.128.529Demandante: Julio Alberto Torres Torres y otros.Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posición institucional previamente definida en una línea jurisprudencial en torno al tema, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 14 de septiembre de 2015, que por votación mayoritaria profirió el Auto 410A de 2015 de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto resolvió: i) aprobar parcialmente las medidas adoptadas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA en la Resolución número 1114 del 26 de septiembre de 2014; ii) requerir a la entidad mencionada previamente para que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, explique el manejo y el cumplimiento del “Programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas en cuanto al manejo de tecnologías de cultivos parciales o en rancho”. En caso de no existir planes para su observancia, le ordenó a la ANLA requerir los mismos, y en todo caso, tomar la medidas necesarias para velar por la conservación y recuperación de la especie animal mencionada; iii) requerir a la Empresa Puerto Brisa S.A., para que acreditara la vinculación de al menos dos (2) expertos en materia de usos, costumbres, creencias y valores de los Pueblos de la Sierra que puedan aportar en las tareas de diseño y ejecución de los programas orientados a proponer y cumplir las medidas.Además, requirió a la mencionada empresa para que en el término máximo de cinco (5) días, explicara y aclarara los cuestionamientos presentados por la comunidad en relación con el acceso a los sitios sagrados. Conforme a lo anterior y en caso de haberse desconocido los derechos de las comunidades, la empresa debería exponer las medidas que adoptara para evitar que la situación descrita se repita. En todo caso, ordenó a la ANLA iniciar las investigaciones respectivas para determinar las responsabilidades del caso; iv) apremió a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que dentro de sus competencias, participen en las actividades del Comité Asesor al que se refiere al ordinal tercero de la parte resolutiva del auto 189 del 2 de septiembre de 2013. Adicionalmente, dichas instituciones deberían allegar un informe a la Corte con miras a establecer responsabilidades en las ausencias referidas por el Auto de la referencia; y por último, v) requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que a partir de la notificación de la providencia de la referencia, envíe informes trimestrales sobre las actuaciones desplegadas para redefinir la denominada línea negra, según la orden contenida en el Auto 189 del 2 de septiembre de 2013.En esta oportunidad, la Corte verificó el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-547 de 2010, relacionadas con la realización de una consulta previa con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada y la verificación de la afectación a la integridad cultural, social y económicas de esa colectividad, con ocasión de las obras llevadas a cabo por la ejecución del proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa.En desarrollo de dicho seguimiento, este Tribunal expidió el Auto 189 de 2013, mediante el cual se dio por agotado el proceso de consulta previa y se aprobó parcialmente la Resolución número 218 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la ANLA. En consecuencia, en aquel momento se ordenó la reconsideración del Plan de Gestión Social presentado por la empresa, especialmente, la relacionada con el Proyecto 10 sobre “Conservación y Fortalecimiento de la cultura Tradicional Indígena” del Plan de Manejo Ambiental que en su momento aprobara el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Debido a la complejidad del tema, esta Corporación dispuso la creación de un comité asesor de la Autoridad Ambiental, integrado por representantes del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, en el cual también participarían la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas y la Contraloría General de la República. De igual forma, se instó al Gobierno Nacional para que, a través de sus dependencias competentes, iniciara de manera inmediata las actividades tendientes a redefinir o actualizar la denominada línea negra. En la providencia de la referencia, se hace alusión a las reuniones realizadas por el Comité Asesor, en las que, según miembros de la comunidad indígena, no se han hecho presente los representantes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, además manifestaron su molestia por presuntamente haber delegado en el ICANH el manejo de los aspectos culturales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada. De la misma manera, denunciaron que la empresa Brisa, no les permite acceder a los sitios sagrados de pagamento.El 26 de septiembre de 2015, la ANLA profirió la Resolución número 1141, la cual en su artículo 1º modificó el artículo 1º de la Resolución 218 del 21 de diciembre de 2011, en el sentido de: apoyar procesos de saneamiento y o ampliación de resguardos en el área de la cuenca del rio Cañas; y ajustar el programa de “manejo integral y sostenible de ecosistemas” en cuanto al diseño de mecanismos de participación de los pueblos indígenas en el seguimiento de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de sus objetivos, entre otras obligaciones.En relación con el manejo ambiental, encontró la Corte que conforme al concepto técnico 11157 del 25 de septiembre de 2014, proferido por la ANLA, las condiciones de manejo ordenadas a Puerto Brisa en la Resolución 1298 del 30 de julio de 2006, garantizan la conservación y restauración de zonas de manglar, así como la preservación del ecosistema marino, en el área de influencia del proyecto.Sin embargo, para la Sala el programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas y el manejo de tecnologías de cultivos parciales o en ranchos, presenta dificultades puesto que según los “expertos”, “Puerto Brisa no cumple en el sentido que este programa está establecido para implementar desde la etapa constructiva del proyecto y no en la etapa de operación del proyecto”.Consideró la Corte que la implementación de tales medidas por parte de la empresa debe contar con por lo menos dos (2) expertos en materia de usos, costumbres, creencias y valores de los pueblos de la Sierra Nevada. La labor de los peritos comprendería una fase de sensibilización que debía ser el punto de partida. En cuanto a la orden impartida al Gobierno Nacional relacionada con la redefinición de la línea negra, observó la Sala que hay una labor inconclusa, por lo que instó al Gobierno Nacional para que presente los respectivos informes de gestión.En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, considero necesario presentar algunas precisiones sobre las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la providencia, en especial los relacionados con: i) La determinación del plazo para que la ANLA cumpla con lo resuelto en el auto; ii) el acceso efectivo de las comunidades indígenas a los sitios sagrados; iii) la falta de competencia de la Corte para establecer responsabilidades disciplinarias o de otra índole de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo que no han asistido a las reuniones del Comité Asesor; y iv) la indeterminación temporal para la redefinición de la denominada línea negra por parte del Gobierno Nacional. Así, los siguientes argumentos sustentan mi posición:La necesidad de establecer un plazo determinado para el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Cuarta de Revisión En el numeral 2° de la parte resolutiva, el auto ordenó que la ANLA emitiera en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, un informe en el que explique los planes para el programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas. Adicionalmente, en caso de que no existan dichos planes, esa entidad deberá requerirlos y tomar las medidas del caso con la remisión de los informes pertinentes a la Sala. Frente a este último aspecto, era indispensable que la orden contenida en la providencia estableciera un término para su cumplimiento, es decir, debió consagrarse en concreto el plazo con el que contaba la ANLA para requerir a la Empresa Brisa S.A., la adopción de medidas en relación con la conservación y recuperación de las tortugas marinas, a través de la elaboración de planes concretos y sus etapas de aplicación en el proyecto, y así evitar poner en riesgo la existencia de esta especie. Una obligación indeterminada en el tiempo se convierte en una orden facultativa, pues su cumplimiento está sometido a la decisión discrecional de la autoridad que debe cumplirla. El acceso efectivo de las comunidades indígenas a los sitios sagrados En el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia, se requirió a la Empresa Puerto Brisa S.A, para que explicara y aclarara las denuncias de la comunidad indígena sobre la denegación del ingreso a sitios sagrados. De igual forma, se estableció que en caso de haberse desconocido los derechos de las comunidades, la mencionada empresa debería exponer las medidas que adoptará para impedir que tal situación se repita. Esta decisión no garantiza de manera efectiva el acceso de las comunidades a los sitios sagrados, al menos por dos razones: i) debió oficiarse al Ministerio Público para que realizara una visita a la obra y verificara las denuncias realizadas por los indígenas; y ii) de acreditarse la existencia de las denunciadas restricciones de ingreso, la Sala debió ordenar la cesación inmediata de tales vulneraciones y permitir el paso a los centros de pagamento. De otra parte, se ordenó a la ANLA que iniciara las investigaciones correspondientes, sin que se otorgara un término específico para el cumplimiento de esta orden, nuevamente el cumplimiento de esta obligación, resulta facultativa para la autoridad pública. Falta de competencia de la Corte para establecer responsabilidades disciplinarias o de otra índole de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo En el numeral 4º de la parte resolutiva se resolvió “apremiar” a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que participen en las actividades del Comité Asesor. Sin embargo, no se ordenó investigar disciplinariamente a los funcionarios de dichas entidades que no han asistido a las reuniones del mencionado Comité, sino que, por el contrario, las mencionadas entidades deberían allegar un informe de lo acontecido con miras a establecer las responsabilidades en las ausencias referidas en el auto. Esta orden presenta serios problemas, porque: i) la Corte no tiene competencia para establecer las responsabilidades disciplinarias, penales o de otra naturaleza de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que no asistieron a las reuniones del Comité Asesor; y ii) No estableció un plazo específico para su cumplimiento. La indeterminación temporal para la redefinición de la denominada línea negra por parte del Gobierno Nacional En el numeral 5º de la parte resolutiva se ordenó requerir a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para que envíe informes trimestrales sobre las actuaciones realizadas para la redefinición de la denominada línea negra. Sin embargo, no se estableció un término para el cumplimiento de la labor principal ordenada por la Corte, es decir, existe una indeterminación temporal para que el Gobierno Nacional culmine la redefinición de la denominada línea negra. En conclusión, la ausencia de plazos determinados para el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte y la extralimitación de competencias por parte de la Sala de Revisión en materia de establecimiento de responsabilidades disciplinarias o de otra índole de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, genera de una parte, la inocuidad de las ordenes contenidas en el Auto 410A de 2015, y de otra la indefinición temporal de la labor de seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-547 de 2010, razón por la cual, la providencia de la cual aclaro mi voto, debió precisar los estrictos términos para acatar la decisión del juez de tutela y superar las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados que dieron origen a la solicitud de amparo. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Al ser el cerro Jukulwa el padre de los ecosistemas de ciénaga, manglar y playa a los que da origen se entiende que su afectación puede implicar la orfandad los ecosistemas hijos. En el documento se establecen los diversos pasos que permiten implementar la medida. El documento allegado incluye los anexos correspondientes que soportan lo afirmado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Palacio Palacio. Borrás P. Susana; “pueblos indígenas y medio ambiente” en Pueblos Indígenas, diversidad cultural y justicia ambiental. Un estudio de las nuevas constituciones de Ecuador y Bolivia, Pigrau Solé A. (editor), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 111-112 Castellas Surribas, S., “La tierra en la espiritualidad indígena. Una aproximación al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con la tierra” en Pueblos Indígenas, diversidad cultural (…) p. 229 ARTÍCULO 5o. DESPACHO DEFENSOR DEL PUEBLO. Además de las señaladas en el artículo 282 de la Constitución Política, son funciones del Defensor del Pueblo, las siguientes:(…)3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio.(…)5. Impartir las directrices para instar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.ARTÍCULO

13. DEFENSORÍAS DELEGADAS. Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:(…)2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto.3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo.(…)9. Instar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer los Derechos Humanos, bajo los lineamientos y directrices impartidas por el Defensor del Pueblo y el Vicedefensor, para garantizar el respeto de los Derechos Humanos. Acta número 2 p. 7